SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR AL AUTO 1920/22 (D-13.956)
1. En el Auto 1920 de 2022, mayoritariamente, la Corte Constitucional rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada "en contra del Conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría para participar en la decisión de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia C-055 de 2022, proferida con ocasión del Expediente D-13.956". Para justificar su decisión, la Sala explicó que el Conjuez que participa en la sentencia conserva su competencia para pronunciarse respecto de las decisiones posteriores que se profieran con ocasión de ella. Luego, analizó las solicitudes sometidas a su consideración y concluyó que eran improcedentes. Lo expuesto, porque dos de las solicitantes carecían de legitimación, porque no intervinieron en el proceso; mientras que los otros cinco peticionarios, a pesar de estar legitimados, presentaron solicitudes inoportunas que no cumplieron con las exigencias propias de la carga argumentativa.
2. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Honorable Corte Constitucional, a la cual honrosamente pertenezco, me aparto de la decisión mayoritaria, porque considero que la recusación presentada por los ciudadanos Ana María Idárraga Martínez, David Felipe Ramírez, Verónica Hernández, Juana Inés Acosta López y Fabio Pulido Ortiz sí cumplía con el requisito de pertinencia. Ciertamente, los peticionarios estaban legitimados para recusar al Conjuez, allegaron su solicitud de manera oportuna y cumplieron con las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia para disponer la apertura del incidente correspondiente, en los términos dispuestos por el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.
3. Aunque la decisión adoptada señaló que los peticionarios estaban legitimados para presentar la recusación, consideró que su solicitud fue inoportuna y no cumplió con la carga argumentativa requerida para iniciar el trámite correspondiente. Frente a la oportunidad, la mayoría de la Sala explicó que, según la jurisprudencia, los peticionarios debieron presentar la recusación el 6 de junio de 2022, cuando los ciudadanos intervinieron por primera vez en el proceso de nulidad, en la medida en que la publicación de la aclaración de voto del Conjuez no representaba una circunstancia nueva que permitiera presentar la recusación el 13 de junio de 2022.
4. En mi opinión, la publicación de la aclaración de voto del Conjuez el 7 de junio de 2022 si constituía un hecho distinto y posterior al incidente de nulidad. Lo expuesto, en la medida en que es a partir de ese momento que los ciudadanos evidencian que, al parecer, el Conjuez está interesado en subsanar el hecho de que su aclaración de voto tendría las características de un salvamento de voto. Por tanto, la mayoría debió tener en cuenta esta situación y verificar el cumplimiento del requisito de temporalidad desde la publicación del texto completo de la aclaración de voto del Conjuez, para dar por acreditado el requisito.
5. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la providencia cuestionada consideró que ese presupuesto no estaba acreditado. Para la mayoría, la recusación era improcedente, porque tuvo sustento en la aclaración de voto presentada por la persona recusada en la Sentencia C-055 de 2022. Además, advirtió que las razones indicadas para justificar el carácter actual, directo y moral del interés del Conjuez en la decisión eran especulativas e insuficientes.
6. Aunque comparto con la decisión cuestionada que las aclaraciones y salvamentos de voto, en ejercicio de la función jurisdiccional, no constituyen un prejuzgamiento, considero que la recusación no estaba fundamentada en la motivación de la aclaración de voto. Por el contrario, para los ciudadanos, lo que generó dudas frente a la imparcialidad del Conjuez fue la aparente discordancia entre la síntesis de la aclaración presentada en el comunicado de prensa de la sentencia de constitucionalidad y el texto completo de esa manifestación. Es decir, la intención que podría tener la persona recusada de enmendar la incoherencia en que al parecer incurrió. De manera que, reitero, la recusación no era improcedente.
7. Tampoco comparto el estudio del presupuesto de carga argumentativa, en tanto que no estuvo dirigido a verificar si el razonamiento de los ciudadanos era suficiente para dar apertura al incidente correspondiente, sino a analizar el fondo de la recusación. En efecto, la decisión de la mayoría consideró que la recusación no contenía argumentos suficientes para demostrar la existencia de un interés moral, directo y actual en la decisión. Sin embargo, en esa etapa, solo le correspondía hacer un examen de pertinencia de las recusaciones. Es decir, corroborar que los ciudadanos hubiesen identificado la causal de recusación, presentado una relación precisa de los hechos que la configuran y justificado la relación entre ambos asuntos, de tal manera que quedara evidenciada la necesidad de dar apertura al incidente correspondiente. Al analizar la configuración de la causal en esta providencia, indirectamente, la mayoría dio por sentado que la recusación cumplía con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para estos casos. Por tanto, disiento de la conclusión, según la cual la recusación no acreditó el requisito de carga argumentativa.
8. Con este salvamento, dejo sentada mi posición sobre (i) la relevancia de considerar los hechos nuevos al estudiar la acreditación del requisito de oportunidad en las recusaciones; y, (ii) la diferencia entre la carga argumentativa que se exige para abrir un incidente de recusación y la que se requiere para dar por configurada la causal invocada. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 El expediente digital D-13.956 se encuentra disponible en el siguiente vínculo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2022-05-23&todos=%25&palabra=13956. 2 Se identifican como demandantes en el Expediente D-13.956 e integrantes del movimiento "Causa Justa". 3 Se identifican, además, como subdirectores, investigadores y pasantes del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). 4 Como se indica en el auto en cita, estas corresponden a solicitudes enviadas mediante correos electrónicos de los días 3, 4, 8, 10, 13, 15 y 25 de junio de 2022. 5 Allí se indicó: "la ciudadana Bernal Cano no es demandante, ni tampoco intervino en el proceso D-13956 para impugnar o defender la constitucionalidad de la norma demandada, tal como ella misma lo expresó en algunas comunicaciones y la Sala lo ha recalcado en previas oportunidades. En consecuencia, la ciudadana no concretó su interés de defender la Constitución Política dentro del proceso surtido en el expediente D-13956, al no haber fungido como demandante o interviniente y, por ende, no goza de legitimidad para recusar al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo". 6 En el auto en cita se indica: "Tal y como lo ha señalado la Corte en otras oportunidades, la recusación no procede cuando la persona que la interpone no fue ni demandante ni interviniente en el proceso que se cuestiona. En este sentido, observa la Sala que frente al expediente D-13956 la ciudadana ciudadana Bernal Cano no es demandante ni intervino en el proceso para impugnar o defender la constitucionalidad de la norma demandada. Por lo tanto, la solicitante no goza de legitimidad para recusar a las magistradas y los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas en el marco de la solicitud de nulidad presentada contra los autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021 y la Sentencia C-055 de 2022. Por esa razón, la Sala Plena rechazará por falta de pertinencia la solicitud elevada por la ciudadana Natalia Bernal Cano. 7 El documento se tituló: "Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022". 8 En este acápite se siguen, en especial, las consideraciones de los autos 179A y 178A de 2022 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 9 Cfr., al respecto, la Sentencia C-881 de 2011, en la cual se señala que las causales de recusación tienen un "carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia". 10 Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone: "Artículo
39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso". 11 En este estatuto la causal de impedimento y recusación que es objeto de análisis se estipula en los siguientes términos, con un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio y una precisión respecto del objeto del interés: "Artículo
56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: ||
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal" (resalto fuera de texto). 12 En este estatuto procesal la causal de impedimento y recusación objeto de análisis también incluye un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio, además de que califica que el interés puede ser "directo" o "indirecto" y que este deber recaer "en el proceso": "Artículo
141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: ||
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso" (resalto fuera de texto). 13 Este estatuto procesal no regula de manera especial un supuesto de impedimento o recusación como el que es objeto de análisis; sin embargo, su artículo 130 remite a aquellos otros que dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, remisión que debe entenderse hecha al artículo 141 del Código General del Proceso, con el alcance previamente descrito. 14 Excepcionalísimamente se ha admitido la procedencia de esta causal cuando el interés proviene del cónyuge, compañero o pariente de alguno de los integrantes de la Sala Plena, como acaeció en el Expediente D-14.275. En cuanto a esta posibilidad abstracta, cfr., al respecto, el Auto 532 de 2019, que retoma lo afirmado en los autos 039 y 350 de 2010. 15 En este acápite se siguen, en especial, las consideraciones del Auto 178A de 2022 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 16 Entre otros, en los autos 447A de 2017, 588A de 2018, 532 de 2019 y 155A de 2020 ha identificado como criterios relevantes para el estudio del interés su carácter especial, personal y actual. 17 Auto 120 de 2016. 18 Auto 080A de 2004. 19 Auto 069 de 2010. 20 Es por esta razón que en el Auto 447A de 2015 se hace énfasis en que el interés "debe existir realmente"; esto es, "aunque la percepción social de la imparcialidad o parcialidad del magistrado constituye un dato relevante de análisis, dicha percepción debe estar vinculada a la existencia de motivos reales que razonablemente tengan la potencialidad de afectar la objetividad de la decisión judicial". A renglón seguido, el auto en cita refiere dos precedentes relevantes para explicar este concepto: "Así por ejemplo, en los autos 188A de 2005 y 154 de 2006 la Corte declaró no fundada una recusación en relación con el supuesto interés que le asistía a dos magistrados en un proceso en el que se controvertía la constitucionalidad de algunas normas del Reglamento Nacional Taurino, por cuanto la asistencia de estos jueces a espectáculos taurinos, documentada por algunos medios de comunicación, denotarían su afición a esta práctica. La Sala Plena sostuvo que de la mera asistencia a tales eventos no podía inferirse razonablemente el compromiso vital de los magistrados en la promoción de la tauromaquia, y que tampoco que tal compromiso tuviera la potencialidad de incidir negativamente en la imparcialidad de los magistrados. Así pues, la sola especulación mediática, o la sola percepción social de la imparcialidad resultaría insuficiente para controvertir la presunción de objetividad de la que se encuentran revestidas las decisiones de los magistrados de la Corte Constitucional". 21 En el Auto 188A de 2005, la Corte sostuvo que "los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir". 22 Auto 615 de 2018 que, para tales efectos, cita al Auto 120 de 2016. 23 En este acápite se siguen, en especial, las consideraciones de los autos 179A y 178A de 2022 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 24 Como se precisó en el Auto 075 de 2020: "esta etapa previa de evaluación de la recusación no se encuentra contemplada en los procesos ordinarios como los son los regulados por el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo o de los Contencioso Administrativo. En aquellos casos no existe una división de etapas en el procedimiento como sí lo tiene el proceso de constitucionalidad en el que hay una etapa previa de verificación de condiciones formales, y luego, un estudio de fondo. Esto se comprende en la medida en que el proceso de constitucionalidad tiene una naturaleza especial, pues en él se da un debate de carácter general y abstracto sobre la constitucionalidad de normas de rango legal, no es un proceso propiamente adversarial -pues no hay partes enfrentadas-, es un proceso público y de interés general. Además, cuenta con términos perentorios para su resolución y exige cumplir con el principio de celeridad". Cfr., en igual sentido, el Auto 171 de 2020. 25 Auto 594 de 2017. 26 Cfr., los autos 473 de 2020, 171 de 2020, 075 de 2020, 333 de 2019, 260 de 2019 y 386 de 2018. 27 Cfr., los autos 473 de 2020, 171 de 2020, 075 de 2020, 333 de 2019, 260 de 2019 y 386 de 2018. 28 Auto 156A de 2003. 29 Postura reiterada en el Auto 547A de 2017. En términos semejantes, en cuanto a la fundamentación abstracta de esta exigencia, en el Auto 260 de 2019 se señala: "a pesar de no haberse proferido la decisión, ésta será extemporánea si [la recusación] se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda, ya existían al momento de participar en el proceso". 30 Según indicaron Diana Esther Guzmán Rodríguez, Alejandro Jiménez Ospina, Rodrigo Uprinmy Yepes, Lucía Ramírez Bolívar, Jesús David Medina Carreño, Paula Andrea Nieto Hernández y Felipe Chica Duque, dado que la competencia de los conjueces es ad-hoc, esta no se puede extender a decisiones posteriores. En consecuencia, dado que la competencia del conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría se restringió a participar en la expedición de la Sentencia C-055 de 2022, la decisión acerca de su nulidad corresponde a los jueces titulares de la Corte Constitucional. Según indican, el competente para integrar el quórum, en reemplazo del conjuez, sería el magistrado Alejandro Linares Cantillo, "quien, como se sabe, se declaró impedido por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, y no por razones relacionadas a su persona, por lo cual no ha emitido ningún concepto sobre la validez o no de la sentencia", de allí que pueda participar de la solicitud de nulidad formulada en contra de citada providencia. 31 Auto 261 de 2015. 32 Si bien, en el citado expediente consta la intervención de María Camila Jaramillo Zapata (integrante de la "Red Jurídica Feminista"), esta no corresponde a la persona solicitante de la nulidad. De otro lado, María Paula Roncancio únicamente acredita haber enviado un escrito en el Expediente D-13.956 el día 28 de noviembre de 2020; dado que la fijación en lista en el citado expediente venció el 12 de noviembre de 2020, la solicitante no acreditó un interés para intervenir en el citado proceso. 33 Solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022. 34 Solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022. 35 Solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022. 36 Solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022. 37 Solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022. 38 Solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022. 39 La Secretaría General de la Corte Constitucional publicó el texto íntegro de la aclaración de voto del conjuez el 7 de junio de 2022, dentro del término de cinco días de que trata el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, para los efectos allí indicados. 40 "Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022" de junio 13 de 2022. 41 "Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022" de junio 13 de 2022. 42 "Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022" de junio 13 de 2022. 43 "Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022" de junio 13 de 2022. 44 "Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022" de junio 13 de 2022. 45 "Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022" de junio 13 de 2022. 46 "Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022" de junio 13 de 2022. 47 "Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022" de junio 13 de 2022. 48 "Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022" de junio 13 de 2022. 49 El citado inciso dispone: "Los magistrados que aclaren o salvaren el voto dispondrán de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente". Dado que la Sentencia C-055 de 2022 se registró de manera digital el día 31 de mayo de 2022, el término de que trata la disposición en cita transcurrió entre los días 1 y 7 de junio de 2022; en este periodo, además, se recibieron los salvamentos de voto de los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera (mayo 31), Jorge Enrique Ibáñez Najar (junio 1), Cristina Pardo Schlesinger (junio 1) y Gloria Stella Ortiz Delgado (junio 2). Sin perjuicio de ello, es importante precisar que, tal como lo dispone el artículo 117 del Código General del Proceso, el carácter perentorio e improrrogable "de los términos y oportunidades procesales" se predica "de las partes y los auxiliares de la justicia". 50 Apartes trascritos supra de la solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022. 51 Apartes trascritos supra de la solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022. 52 Solicitud de nulidad y recusación de junio 13 de 2022. 53 Publicada de manera conjunta con la síntesis de la Sentencia C-055 de 2022, en el comunicado de prensa de No. 5 de febrero 21 de 2022. 54 Solicitud de nulidad del 6 de junio de 2022. 55 Auto 179A de 2022. 56 Como se indicó, por ejemplo, en el Auto 260 de 2019. En este sentido, en la Sentencia C-323 de 2006 se señala: "En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior". 57 Auto 179A de 2022. 58 Auto 562 de 2016, reiterado en los autos 038 de 2017, 595 de 2017, 278 de 2019 y 178A de 2022. 59 En este mismo sentido, son especialmente relevantes las decisiones contenidas en los autos 518A de 2015 (recusación en contra del conjuez Jaime Córdoba Triviño para participar en la decisión acerca de la adopción por parte de parejas del mismo sexo -Expediente D-10.371, que culminó con la Sentencia C-683 de 2015- como consecuencia de su salvamento de voto a la Sentencia C-814 de 2001 -cuando actuó como magistrado de la Corte Constitucional-); 340 de 2014 (recusación contra la Dra. Ortiz Delgado para participar en la decisión acerca de la adopción por parte de parejas del mismo sexo -Expediente D-10.315, , que culminó con la Sentencia C-071 de 2015- como consecuencia de su aclaración de voto a la Sentencia SU-617 de 2014); 046 de 2007 (recusación contra el Dr. Rodrigo Escobar Gil para participar en la decisión acerca de lo que sería la Sentencia C-833 de 2007, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, como consecuencia de su salvamento de voto a la Sentencia C-424 de 2005) y 144 de 2006 (recusación contra el Dr. Jaime Araújo Rentería para participar en lo que sería la Sentencia C-355 de 2006, en atención a las razones expuestas en sus salvamentos de voto a las sentencias C-1299 y C-1300 de 2005). 60 A diferencia del trámite de las solicitudes de recusación, el de las solicitudes de nulidad no solo se regula por disposiciones diferentes (artículo 49 del Decreto 2067 de 1991), sino que tiene un alcance claramente distinto. En cuanto a esto último, como lo ha precisado de manera reiterada la Sala Plena, a partir de una interpretación teleológica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, solo en supuestos excepcionalísimos procede la nulidad de sus sentencias, en particular, cuando quien la alega logra demostrar, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al control abstracto o concreto de constitucionalidad, previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Con todo, el quebrantamiento alegado debe ser significativo y trascendental respecto de la decisión cuestionada, es decir, que debe haber tenido unas repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Auto 043 de 2021 que cita, a su vez, el Auto 311 de 2009; en igual sentido, cfr., los autos 505 y 813 de 2021). A partir de estos criterios, la jurisprudencia reiterada de este tribunal ha sido enfática en indicar que la solicitud de nulidad de sus sentencias no es "un recurso contra las providencias de [la] Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso" (Auto 021 de 1998). 61 Este exige, entre otras, en cuanto a su carga argumentativa, valorar si la razón de nulidad que se propone -y que se relaciona con la idea de que el Dr. Ossa no habría aclarado su voto, sino que lo habría salvado y, por tanto, que se habría afectado el quórum de la votación, como se indicó con precedencia-, es cierta o no, además de valorar si las razones que se expresan en las aclaraciones y salvamentos de voto pueden ser constitutivas o no de supuestos de nulidad de las sentencias que profiere la Corte, en especial, de aquellas que se adoptan en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. 62 Auto 080A de 2004. 63 Auto 120 de 2016. 64 Cfr., en este sentido, en cuanto al alcance abstracto de esta causal de recusación lo resuelto en el Auto 178A de 2022. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2